CONCEPTO DE
DERECHO ADMINISTRATIVO Y DE ADMINISTRACIÓN
1.
NOTAS CARACTERÍSTICAS DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
Ninguna norma recoge un concepto general de
Administración Pública a la que con el fin meramente pedagógico, podemos
definir como una organización social
dotada de personalidad jurídica y de poder público con la finalidad
institucional de servir al interés general, sometiéndose plenamente al Derecho
y al control Judicial
· PERSECUCIÓN
DEL INTERÉS GENERAL. LA DESVIACIÓN DE PODER
§
Qué es el interés general
El art. 103-CE declara que la Administración sirve con objetividad los intereses
generales, quiere ello decir que la Administración ha sido creada
precisamente a ese objeto y por ello podemos afirmar que es una organización
servicial que no persigue fines propios, sino supeditados a la satisfacción del
interés general.
Pero, ¿cómo determinar los intereses
generales que la AP debe satisfacer? Pues, mediante el principio de legalidad:
cuando el legislador dicta una norma y apodera a la Administración con la
correspondiente facultad de actuación, lo hace porque en ese campo que ha
regulado existe un interés general que debe ser atendido, y permite a la AP
actuar para satisfacerlo.
Por
ejemplo, la potestad sancionadora se reconoce a la AP porque hay conductas
contrarias al interés general que merecen una sanción, por ello cuando el
legislador crea una infracción y permite a la AP sancionar por la comisión de
esa conducta está calificando la misma como contraria al interés general e
instando a la AP a que la reprima oportunamente.
El hecho de que sea el legislador quien
determine los intereses generales que concretamente debe atender la AP provoca
que su alcance varíe con el tiempo, habrá veces en que se potencien los fines
sociales a atender por la Administración (incrementando las pensiones, la
protección por desempleo); otras veces se potenciarán fines de carácter
industrial o mercantil, (reconociendo desgravaciones fiscales a las empresas,
ayudas a la instalación de nuevas industrias)…
La AP actuará para atender los
concretos fines fijados en cada caso por la correspondiente directriz política
y lo hará servicial y objetivamente.
§
La desviación de poder
En la actuación de la AP tiene que
haber una total correspondencia entre el fin perseguido por el legislador y el
que la Administración pretenda satisfacer. El abandono de ese fin por la
Administración comporta un vicio denominado desviación de poder, que hace
inválida la actuación administrativa (puede anularse recurriendo contra ella).
Por tanto, se produce desviación de
poder cuando la AP se aparta del interés general previsto por la norma para
satisfacer otro interés distinto.
Por ejemplo, cuando la AP regula las condiciones de adjudicación
de un contrato para favorecer a determinadas empresas, es una desviación de
poder.
La desviación de poder, que puede ser
controlada por los tribunales, puede ser de dos tipos:
-
Desviación de
poder privada, cuando lo que se
pretende alcanzar es un fin privado, un beneficio particular propio o de un
tercero. P. ej. la designación como funcionario municipal de un pariente del
Alcalde, o cuando un superior
de un funcionario abre a su inferior un expediente disciplinario, no porque el
inferior haya cometido una infracción, sino por enemistad del superior
con el inferior.
-
Desviación de
poder pública, cuando la potestad
administrativa se emplea para un fin distinto al perseguido por la norma pero
en beneficio del interés general. P. ej. se adjudica un contrato a una empresa
a cambio de que ésta realice contraprestaciones a la AP sin que aparezca en el
contrato
· LA
OBJETIVIDAD Y LA PROHIBICIÓN DE ARBITRARIEDAD
Recordemos que el 103-CE señala que la Administración
sirve con objetividad los intereses
generales. La objetividad exige contrastar el ser con el deber ser, la
actuación que concretamente realiza con la que idealmente debe realizar.
La objetividad es un concepto opuesto a la
subjetividad, es decir, a la arbitrariedad, por eso cuando no hay objetividad
se incurre en arbitrariedad. Por tanto objetividad equivale a conducta honesta
y la CE proscribe las actuaciones caprichosas o carentes de justificación, es
decir, las actuaciones arbitrarias. Resultando más difícil controlar la
objetividad cuando la AP actúa en el ejercicio de potestades discrecionales.
La objetividad está en función de la conducta de los
empleados públicos, por consiguiente existe una correlación entre objetividad
de la AP e imparcialidad de los funcionarios.
· LA
PERSONALIDAD JURÍDICA
La AP es una organización social, es
decir, un conjunto de medios materiales, personales y financieros dirigidos a
la consecución de una finalidad social. Para ello la AP debe tener personalidad
jurídica con el fin de que pueda comportarse de manera asimilada a una persona
física: *contrayendo obligaciones, *entablando contratos con terceros, *respondiendo económicamente de los
daños que genere su actividad, *ejerciendo
acciones judiciales, *siendo titular
de patrimonio.
Conforme a la Ley 30/92 (LRJPAC) cada
una de las AP actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica
única, lo cual se traduce en dos consecuencias:
-
La personalidad
de cada AP es única, es decir que los órganos de una misma AP forman parte de
una sola unidad
-
Cada AP tiene su
propia personalidad jurídica distinta de las demás, no existe una sola AP sino
una verdadera constelación de Administraciones Públicas cada una con su propia
personalidad jurídica.
Así todos los órganos de la AGE gozan
de una misma y única personalidad jurídica, ya se trate de sus órganos
centrales (Ministerio) o de sus órganos periféricos (Subdelegación del Gobierno
en Huelva en el área de Trabajo y Asuntos Sociales). E igual sucede con cada
Administración autonómica y con las Administraciones locales (Ayuntamientos y
Diputaciones Provinciales)
Pero además existen los llamados Entes
Institucionales, o Administraciones especializadas, que también gozan de
personalidad jurídica propia aunque estén sometidos a la dirección de la AP que
los creó.
Por
ejemplo: la AGE, concretamente el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
crea el INSS para las funciones en materia de Seguridad Social, una AP nueva
con personalidad jurídica propia y
con una organización propia aunque esté bajo la dirección de aquél Ministerio.
· SU
ACTUACIÓN SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE EFICACIA Y POR EL PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGÍTMA
§
Principio de Eficacia
La eficacia es la capacidad para lograr el efecto que se espera, por tanto, supone
que la AP debe atender las necesidades de los ciudadanos y que la prestación de
servicios se realice sin demoras ni
molestias innecesarias.
Por
ejemplo: el art. 4 L30/92, recoge la obligación de la Administración en
sus relaciones con otras Administraciones facilitar información que precisen
para el ejercicio de sus competencias. Obliga a prestar cooperación y
asistencia a otras administraciones, para el eficaz ejercicio de sus
competencias. O el art. 15 de L30/92, recoge la posibilidad de
encomendar la realización de servicios o actividades de carácter material,
técnico a otros órganos o entidades por razón de eficacia o cuando no se posea
los medios técnicos idóneos para su desempeño.
Este principio implica también la tarea
de redistribuir la riqueza; la limitación de los recursos disponibles exige que
dicha redistribución se haga eficazmente; se trata de lograr el máximo
rendimiento de los recursos disponibles, por lo que el principio de eficacia
está prácticamente identificado con el principio de eficiencia.
§
Principio de Confianza legítima
Íntimamente relacionado con los principios de buena fe
y de seguridad jurídica y con la prohibición de actuar contra los propios
actos, beneficia a los ciudadanos que actúan en la confianza de que su
actividad es lícita al haber sido consentida por la AP de manera persistente en
el tiempo. Si la AP ha realizado actuaciones que la posicionan en un determinado
sentido y el particular ha realizado actividades acomodadas a esa situación, la
AP no puede luego actuar en sentido contrario privándoles sus derechos
Por ejemplo: resultará nula la sanción impuesta a
un colegio concertado que ha excedido la ratio de alumnos, cuando durante años
la AP había tolerado el exceso.
2.
CARACTERES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
·
CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Podemos definir el
Derecho Administrativo (DA) como el Derecho que regula la organización de las
Administraciones Públicas, el ejercicio que realizan de los poderes que se le
confían y su control judicial.
·
NOTAS CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
-
El DA forma
parte del Derecho Público
-
El DA es el D
estatutario de las Administraciones Públicas. Éstas no son personas
jurídicas asimilables a las restantes (p.ej. a las sociedades anónimas), sino
que tienen unas particularidades y un régimen jurídico específico. El DA es
precisamente el Estatuto que regula la organización y el funcionamiento de esa
clase especial de personas jurídicas que son las AP, es el conjunto de normas
que disciplina su estructura, sus medios y sus reglas de acción
-
El DA es el
Derecho común y normal de las AP: es común porque dispone de una serie
de principios específicos (objetividad, eficacia…), y normal porque es el
Derecho al que normalmente se someten las AP, aunque en algunas parcelas
también se rigen por Derecho Privado.
-
El DA es también
un Derecho
de privilegios y garantías: confiere a la AP unos podres exorbitantes
(las potestades administrativas) muy superiores a los propios sujetos privados.
Así: la potestad sancionadora, expropiatoria, ejecutoria, otorgamiento de
licencias… Este conjunto de atribuciones está justificado en atención al fin
servicial de la AP: la persecución del interés general.
No obstante, al
propio tiempo, para prevenir abusos y arbitrariedades a que ello pudiera dar
lugar, los ciudadanos se encuentran resguardados por un completo cuadro de
garantías, entre las principales está el sometimiento pleno de la AP al control
judicial, la ordenación de toda su actuación a través de Procedimientos
repletos de trámites entre los que destaca el trámite de audiencia a los
ciudadanos en los asuntos que les afecten.
-
El DA es un Derecho
general que regula la actividad relacional de todos los poderes
públicos, no sólo de la Administración. Aunque el resto de los poderes públicos
tienen asumidas funciones constitucionales diferentes: potestad legislativa,
potestad jurisdiccional… todos necesitan de una organización auxiliar o instrumental,
por ejemplo, las Cortes Generales necesitan personal, mobiliario, y material
consumible de oficina, y para todo ello celebran contratos y entablan
relaciones con terceros. A todas esas funciones auxiliares se les aplica el DA,
por eso el DA es un D general de todos los poderes públicos en su actividad
relacional con los ciudadanos.
·
ESTRUCTURA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
A diferencia de lo que sucede en otras ramas del
Derecho, no existe un código
administrativo que reúna las principales disposiciones aplicables en esta
materia.
Por otra parte, la CE, (149.1.18) atribuye al Estado
la competencia para establecer:
-
Las bases del
régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de
sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un
tratamiento común ante ellas;
-
el procedimiento
administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la
organización propia de las Comunidades Autónomas;
-
la legislación
sobre expropiación forzosa;
-
la legislación
básica sobre contratos y concesiones administrativas
-
y el sistema de
responsabilidad de todas las Administraciones
Es decir, la CE
confía al Estado la tarea de regular los elementos centrales del DA
asegurando un mínimo de homogeneidad para todas las AP y para todos los
ciudadanos.
Como resultado de este precepto nos encontramos una
serie de leyes que constituyen la médula espinal del DA que se pueden agrupar
en 3 tipos:
o
Normas
generales de relación: regulan las
relaciones intersubjetivas tanto entre las distintas AP, como entre éstas y los
ciudadanos.
-
La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
AP y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC)
-
La Ley 30/2007, de Contratos del Sector
Público (LCSP)
-
La Ley 29/1998, de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa (LJCA)
o
Normas de
organización: regulan la estructura
orgánica de las AP. Cada AP tiene sus propias leyes de organización.
-
La Administración
Pública del Estado se rige por la Ley 6/1997, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE)
-
Las CCAA también tienen sus Leyes de Gobierno y
Administración. En Andalucía está la Ley 9/2007 de la Administración de la
Junta de Andalucía
-
Las Entidades Locales también tienen se rigen por
una norma organizatoria, la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen
Local (LRBRL)
-
En este grupo
también hay que incluir la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público
o
Normas
sectoriales de acción: con ellas se
regulan los fines propios de cada Administración, por ejemplo: La Ley del Suelo,
la Ley General de Sanidad, la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, la Ley de Espacios Naturales Protegidos…
Este compuesto de normas que llamamos DA sorprende por
su amplitud hasta el punto de que suele decirse que acompaña al ciudadano desde
su nacimiento (en un centro público de salud) hasta la tumba (en un cementerio
municipal). Por eso al regular tantos ámbitos, los cuales están en continuo
dinamismo, el DA es un Derecho en permanente adaptación a las constantes
transformaciones, es prácticamente un Derecho a medida que se va promulgando
para ir resolviendo las situaciones coyunturales de cada momento.
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