viernes, 2 de octubre de 2015

Las Fuentes del Derecho Administrativo



1.      CLASES Y NOTAS QUE CARACTERIZAN AL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

Al hablar de fuentes del Derecho en general, nos referimos a los hechos y formas mediante los que una sociedad constituida establece y exterioriza la norma jurídica como Derecho positivo obligatorio.

El Art. 1 del Código Civil enumera con carácter general las fuentes del Derecho: “Las fuentes del Ordenamiento Jurídico español son: La Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”.

No obstante, el mismo art. 1 CC previene que:
-          Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
-          La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre.
-          Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
-          Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.
-          La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.


Esta tradicional clasificación de las fuentes en Ley, costumbre y principios generales del Derecho que hace el Código Civil no se corresponde, sin embargo, con la realidad del ordenamiento; entre otras razones, porque una fuente tan importante como los reglamentos ni siquiera se cita, aunque se alude ciertamente a ellos cuando se habla de las disposiciones que contradigan otras de rango superior. Por ello hay que entender que el término ley que emplea el Código Civil hace referencia no a su concepto formal -normas con rango de ley- sino al material de norma escrita cualquiera que sea el órgano, legislativo o administrativo, de que emane.


Si referimos la idea general de “Fuente” al Derecho Administrativo, se entenderán como fuentes del mismo “Aquellas formas o actos a través de los cuales, el Derecho Administrativo se manifiesta en su vigencia.”.

Sin embargo, si hay una palabra que sirva para explicar la situación actual de las fuentes del Derecho Administrativo, es precisamente la de “Complejidad”. Complejidad que, en España, estalla definitivamente a partir de 1.978, con las siguientes manifestaciones:

-          Primero: La Constitución española de 1.978 pasa a considerarse una auténtica norma jurídica, con un contenido de valores, custodiado por el Tribunal Constitucional, capaz de imponerse al resto de las normas y en particular a la Leyes. Por ello, esa enumeración y regulación de las fuentes del Derecho que hiciera el Código Civil (Aprobado por R.D. del 24 de julio de 1.889) está subordinada a las normas constitucionales que, aun de forma no sistemática, regulan el sistema de producción normativa.

-          Segundo: De resultas de la Constitución aparecen las Comunidades Autónomas, dotadas de potestad para dictar Leyes y Reglamentos. Y aquí no estamos ante el principio de jerarquía, sino ante la entrada del principio de competencia.

-          Tercero: Las Entidades Locales, y en especial los Municipios, ven reconocida su autonomía, esto es, su capacidad para dictar normas jurídicas, de posición peculiar en el orden de fuentes, según se desprende de la LBRL y de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989.

-          Cuarto: A todo este pluralismo hay que sumar el Derecho Comunitario. El Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Europea consta de un Derecho originario (Los Tratados constitutivos) y de un Derecho derivado (Reglamentos y Directivas) conformando un “corpus jurídico” que tiene primacía sobre el Derecho de cada país, Constitución incluida, al menos en los que se refiere al Derecho originario.


Con todo ello, podríamos afirmar que:

SON FUENTES DIRECTAS:
Si hemos de tener en cuenta el Derecho Comunitario:
-          El Derecho Comunitario originario y los Reglamentos de la CEE, y las demás de Derecho Interno
Si solamente tenemos en cuenta nuestro Derecho Interno:
-          La Constitución
-          Las Leyes y sus clases: Leyes Orgánicas, Leyes Ordinarias
-          Los Decretos Leyes y Reales Decretos
-          Decretos del Gobierno
-          Órdenes Ministeriales, Instrucciones y circulares.
-          La costumbre
-          Los Principios Generales del Derecho

SON FUENTES INDIRECTAS:
-          Las Directivas de la CEE.
-          Los Tratados internacionales
-          La Jurisprudencia Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo.
-          La Doctrina científica.


2.      PRINCIPIOS ARTICULADORES DE LAS FUENTES

Sin embargo, un sistema de fuentes supone la existencia de unas normas sobre las fuentes mismas, a fin de ordenarlas o jerarquizarlas asignando a cada una su posición o valor dentro del conjunto. Esta función cumplen los principios de jerarquía normativa y de competencia o de distribución de materias.

Según el Principio de jerarquía, consagrado en el Art. 9.3 de la Constitución, una fuente o norma prevalece sobre otra en función del rango de la autoridad o del órgano de que emanen. El Código Civil lo formula diciendo que “Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior”.
La ordenación vertical de fuentes, según el principio de jerarquía, supone una estricta subordinación entre ellas, de forma tal que la norma superior siempre deroga la norma inferior y la inferior es nula cuando contradice la norma superior.

Por el contrario, el Principio de competencia o de distribución de materias, implica la atribución a un órgano o ente concreto de la potestad de regular determinadas materias o de dictar cierto tipo de normas con exclusión de los demás. Este principio de competencia explica la vigencia de los ordenamientos o subsistemas jurídicos al margen del principio de jerarquía, propios, por ejemplo, de las Comunidades Autónomas o las Corporaciones locales.



3.      LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

La Constitución española de 1.978, ejerce en el Ordenamiento una supremacía material y formal porque la validez de las Leyes formales depende de su conformidad sustantiva a la Constitución y porque la superioridad formal de esta “Lex Superior” se denota de su rigidez, en la medida que, al regular la reforma constitucional, establece exigencias reforzadas, tanto para la reforma parcial, como para la revisión total.

La Constitución ocupa el vértice de nuestro ordenamiento jurídico, constatando su artículo 9.1 que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

La Constitución es un texto normativo de aplicación directa e invocable ante los tribunales. Es nuestra primera fuente del derecho, por esta razón se establecen unos medios de defensa a fin de garantizarse la adecuación de las normas jurídicas a nuestro texto constitucional. Todo un título de la Constitución, el título noveno, está dedicado a las garantías de protección de las normas constitucionales, que se objetivan por medio de dos técnicas:
-          el recurso de inconstitucionalidad contra aquellas leyes o disposiciones normativas con fuerza de ley que pudieran vulnerar el contenido de la Constitución
-          y la cuestión de inconstitucionalidad, que se planteará cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso,  puede ser contraria a la constitución.

Por último, cabe señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), destaca también el carácter esencial y primigenio de la Constitución al expresar: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el tribunal constitucional en todo tipo de procesos”.

4.      LA LEY Y LAS DISPOSICIONES DEL GOBIERNO CON RANGO DE LEY

·       LEYES ORGÁNICAS Y ORDINARIAS:

Dentro de las Leyes parlamentarias, además de las Leyes ordinarias que se aprueban por el procedimiento habitual y por mayoría simple, la Constitución de 1.978 ha introducido la categoría de las Leyes Orgánicas. Estas Leyes se refieren a materias a las que la Constitución otorga especial trascendencia y por ello su aprobación se condiciona a la existencia de un quórum especialmente reforzado en el Congreso de los Diputados, sin que se exija mayoría especial alguna en el trámite ante el Senado: “la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”.

Nuestro Derecho reserva a la Ley orgánica las materias relativas “al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”, que exige la regulación mediante Ley orgánica en numerosos preceptos.

Leyes parlamentarias son también las Leyes de las Comunidades Autónomas, es decir las normas que aprueban sus correspondientes órganos legislativos dentro de las materias que estatutariamente tienen atribuidas – Principio de competencia – y cuyo rango como tales está reconocido por la Constitución, que remite al Tribunal Constitucional el control de la constitucionalidad de las disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas.
El sistema de control es el mismo que el establecido para las leyes estatales, no existiendo diferencias en las remisiones que la Constitución hace respecto a ambas clases de leyes. Su ámbito territorial es el único elemento diferenciador, ya que en el caso de las leyes ordinarias se extenderá a todo el territorio del Estado y en el de las leyes autonómicas al territorio de la propia comunidad autónoma.


·       OTRAS NORMAS CON RANGO DE LEY: Decretos-Leyes y Decretos Legislativos

El principio de superioridad política del Parlamento, en el que reside la soberanía popular y, por consiguiente, la potestad legislativa, no obstaculiza a que sea el Gobierno quien efectivamente controle de hecho la función legislativa a través de su mayoría parlamentaria y del ejercicio de su facultad de iniciativa legislativa.
Pero aparte de esto, el Gobierno tiene atribuida, además de la potestad reglamentaria, la facultad de dictar normas con rango de Ley, a través de las fórmulas de los decretos-leyes y de los decretos legislativos:


§  Los decretos-leyes

Han sido recogidos por la Constitución de 1.978 en su Art. 86. La primera condición para la utilización por el Gobierno del decreto-Ley es que aquél entienda que se encuentra ante un “caso de extraordinaria y urgente necesidad”.

En segundo lugar, es preciso que la regulación pretendida por el decreto-ley no afecte “al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general”.

Por último, el decreto-ley deberá ser ratificado por el Congreso de los Diputados (sin intervención del Senado): “Los decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados,… en el plazo de 3O días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación”.




La segunda técnica que permite al Gobierno aprobar normas con rango de ley formal es la de los decretos legislativos, así denominados por el Art. 85 de la Constitución de 1.978.
Se trata de una legislación delegada o delegación legislativa, que se hace a través de un tipo de Leyes conocidas como leyes de delegación o de autorización. Es decir, la primera condición es la existencia de una autorización expresa del Parlamento por la que o bien delega en el Gobierno la facultad de desarrollar con fuerza de ley los principios contenidos en una ley de bases (Textos articulados), o bien autoriza al Gobierno para refundir en contenido de otras leyes en un único texto (Textos refundidos).



Los requisitos de la delegación son los siguientes:

-          La delegación o autorización (Según se trate de la realización de Textos articulados o Textos refundidos), habrá de ser expresa y otorgarse precisamente a favor del Gobierno, no permitiéndose la subdelegación en autoridades distintas del mismo.
-          La delegación, además de hacerse de forma expresa, debe contener la fijación del plazo para su ejercicio.
-          No podrá delegarse la materia que deba ser objeto de regulación por Ley orgánica.

Los efectos fundamentales de la delegación son, en primer lugar, que tanto los textos articulados como los textos refundidos tienen el valor de normas con rango de Ley en cuanto se acomoden a los términos de la delegación; pero son nulos en todo aquello que se extralimiten del mandato de la Ley de Bases o de la Ley de Autorización.



El principio de legalidad


EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD



1.      EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN: DIVERSIDAD DE CONCEPCIONES

·       EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA CONSTITUCIÓN

La Constitución contiene varias referencias y manifestaciones del principio de legalidad de la Administración.

El artículo 9.1 CE establece que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Aquí se encuentra una idea que después se repite en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico: la Administración se somete no solo a la ley en sentido formal, sino a todo el bloque de la legalidad, en el que se incluye, desde luego, la Constitución, como verdadera norma jurídica, las leyes, todas las normas con ese rango y los reglamentos emanados de la propia Administración, pero también las fuentes no escritas y las indirectas y, en todo caso, los principios generales del derecho.
Esto es lo que en sentido estricto se conoce como el Principio de Legalidad.

El art. 9.3 CE concreta esa legalidad de los poderes públicos, mediante el establecimiento de una serie de principios: “la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

El art. 97 CE recoge específicamente el principio de legalidad para el Gobierno que es quien está al frente del poder Ejecutivo y dirige la Administración: “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes

El art. 103 CE hace especial referencia al principio de legalidad de la propia Administración Pública, y así establece que la Administración Pública servirá “con objetividad los intereses generales y actuará de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y el Derecho”.

Por último, el sometimiento a la ley exige que haya un control efectivo por el Poder Judicial: el art. 106.1 CE establece que “los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”.



·       EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El artículo 1 de la CE consagra en España el Estado Social y Democrático de Derecho.

El Estado de Derecho tiene como una de sus notas esenciales, junto al de separación de poderes y a la garantía a los ciudadanos de una serie de derechos fundamentales, el principio de legalidad de los poderes públicos. O dicho de otra forma, el sometimiento del Estado al Derecho.

Pero el Principio de Legalidad opera de forma diferente para los ciudadanos y para los poderes públicos:

·         Los ciudadanos son libres de hacer todo aquello que la Ley no prohíba. Existe, pues, un principio general de libertad que beneficia a los ciudadanos.
·         Los poderes públicos sólo pueden hacer aquello que la Ley les permite expresamente, aunque esto no se corresponde literalmente con la realidad, pues dependerá de la actividad de la AP
o   En las actuaciones desfavorables o restrictivas de derechos (multas) el respeto de este Principio de Legalidad es de rigurosa exigencia
o   En las actuaciones favorables o ampliatorias de derechos (subvenciones) no se requiere una Ley habilitante previa, aunque sí limitaciones, por ejemplo: todos los gastos públicos deben ser autorizados por el parlamento mediante la Ley de Presupuestos.

Finalmente, el principio de legalidad exige que existan adecuados instrumentos de control de la actuación administrativa. En este sentido y resumiendo mucho la cuestión, se puede afirmar que existen diferentes ámbitos o esferas de control del sometimiento al derecho por parte de la Administración:

o   En primer lugar, el sometimiento a un procedimiento que supone que los actos administrativos deben seguir un cauce formal determinado.
o   Asimismo, si la Administración actúa mal, debe pagar su error, mediante la indemnización a los ciudadanos por los perjuicios causados, es la llamada responsabilidad patrimonial de la Administración.
o   Además, los ciudadanos pueden impugnar los actos administrativos ante la propia Administración (revisión de oficio y recursos administrativos).
o   Por último, y sobre todo, la actuación administrativa se somete al control de los tribunales de justicia.






















2.      LA CONSTRUCCIÓN TÉCNICA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: LA ATRIBUCIÓN DE POTESTADES


·       CONCEPTO DE POTESTAD ADMINISTRATIVA

La potestad administrativa es un poder jurídico unilateral que la Ley confiere a las AP para la satisfacción del interés general, sometiendo su ejercicio a la Ley y al control judicial.


·       CLASIFICACIONES DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS

Las potestades administrativas se clasifican según diversos criterios:

§  Según su contenido:

-          Potestad reglamentaria: las AP pueden dictar reglamentos
-          Potestad de planificación: las AP pueden planificar la ordenación de su territorio (PGOU)
-          Potestad organizativa: las AP pueden organizarse internamente a sí mismas (cargos, personal, plazas…)
-          Potestad tributaria: las AP para autofinanciarse tienen la potestad de crear tributos y recaudarlos
-          Potestad sancionadora: las AP tienen la potestad de sancionar aquellas conductas que se lleven a cabo en contra de las normas que dicten
-          Potestad expropiatoria: las AP pueden expropiar bienes o derechos para llevar a cabo sus fines públicos dentro de su ámbito competencial (calles, carreteras…)
-          Potestad de ejecución forzosa: los actos administrativos de la AP se presumen válidos y son de obligado cumplimiento, por lo que ante un incumplimiento del administrado, la AP puede ejecutarlos por sus propios medios sin necesidad de acudir a los Tribunales
-          Potestad de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes
-          Potestad de revisión de oficio de los actos administrativos: las AP pueden revisar los actos administrativos que dicten y declararlos nulos o lesivos para el interés general


§  Según su incidencia sobre los derechos e intereses de los ciudadanos:

-          Potestades Favorables  (subvenciones)
-          Potestades Desfavorables  (sanciones)
-          Potestades Indiferentes (expedición de certificaciones)

§  Según la forma de atribución de la potestad:

-          Potestades Expresas: que aparecen de forma explícita en la norma (competencia para la protección de la calidad atmosférica)
-          Potestades Implícitas: que se deducen implícitamente de la norma (mediciones en industrias contaminantes)

§  Según el grado de vinculación de la Administración a la potestad conferida:

-          Potestades Regladas: las que contienen absolutamente predeterminado en la norma todos los elementos de la potestad y el margen de valoración por parte de la administración es prácticamente nulo (otorgamiento de licencias)
-          Potestades Discrecionales: las que no se determinan en la norma con todos sus elementos y el margen de interpretación por parte de la Administración es mucho más amplio. (algunos procedimientos selectivos)



·       LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS DISCRECIONALES

En la potestad discrecional la Ley no predetermina la solución que debe adoptarse en cada caso y le concede a la AP un margen de maniobra, por lo que ésta podrá optar entre diversas soluciones posibles, todas las cuales serán igualmente válidas y justas y la solución definitiva dependerá del criterio objetivo seguido por la AP.
Por ejemplo: un Ayuntamiento puede decidir entre construir un aparcamiento o no, y ambas posiciones son igualmente justas y válidas; y una vez que decide construirlo, puede considerar que se requieren cinco plantas o bien sólo una o dos, y todas estas alternativas también son perfectamente lícitas.

La potestad discrecional no permite una actuación arbitraria de la AP. Cuando el legislador establece una potestad discrecional es porque considera inapropiado fijar la solución que la AP debe seguir, reconociéndole un margen de maniobra. La clave de este margen es que la AP ha de elegir la opción que mejor atienda al interés público.

Para controlar que ello es así, la propia ley exige que los actos administrativos dictados en ejercicio de potestades discrecionales deben ser motivados, es decir que la AP debe dar las razones de su actuación, y en caso de incumplir tal exigencia, dichos actos son susceptibles de anulación.

No debemos confundir la discrecionalidad administrativa con las lagunas del Derecho. En ocasiones el Oj no prevé una respuesta concreta para un problema determinado, es lo que se denomina laguna del Derecho, y cuando se produce la AP no puede actuar. En la discrecionalidad administrativa el Oj sí ha previsto una solución, precisamente la actuación discrecional para que la Administración se adapte a las circunstancias del caso concreto.


§  El control de la discrecionalidad administrativa

En toda discrecionalidad administrativa existen al menos tres elementos que pueden ser controlados:
La competencia: es decir, la determinación del órgano que concretamente tiene atribuida la potestad
Procedimiento de aplicación: toda actuación de la AP, incluida la discrecional, se canaliza a través de un procedimiento que ha de seguirse en todo caso.
Fin de la potestad: todas las potestades son reconocidas para un fin específico y el apartamiento de ese fin constituye un vicio denominado desviación de poder