domingo, 17 de enero de 2016

Código Aduanero y sus modificaciones



La norma fundamental del derecho aduanero es el Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se estableció el código aduanero de la Unión que entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, aunque parte de su articulado es aplicable a partir del 30 de octubre de 2013 y el resto entrará en vigor el 1 de junio de 2016.
Esta refundición del Código Aduanero deroga completamente el Reglamento 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, 23 de abril de 2008 y modifica el Reglamento 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre, que aprueba el Código Aduanero Europeo.

 DISPOSICIONES DEL CÓDIGO

El Código Aduanero Comunitario, que entró en vigor en 1992 y es de aplicación desde el 1 de enero de 1994 hasta su derogación definitiva en junio de 2016, recoge principalmente:
Ø  Las disposiciones generales sobre los derechos y las obligaciones de las personas con respecto a la normativa aduanera.
Ø  Las disposiciones básicas que regulan el comercio de mercancías, referidas, sobre todo, a los derechos de importación o exportación, el valor en aduana , el HYPERLINK "http://europa.eu/legislation_summaries/customs/l11003_es.htm"arancel aduanero de la CE y la clasificación arancelaria de las mercancías y su origen.
Ø  Las disposiciones aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, referidas, sobre todo, a la presentación en aduana, la declaración en aduana, la obligación de dar un destino aduanero a las mercancías y el depósito temporal.
Ø  Las mercancías no comunitarias que hayan circulado al amparo de un régimen de tránsito.
Ø  Los destinos aduaneros, describiendo la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero: el despacho a libre práctica, el tránsito, el depósito aduanero , el perfeccionamiento activo y pasivo , la transformación bajo control aduanero  y la importación temporal y la exportación.
Ø  Por último la introducción de mercancías en un zona franca o en un depósito franco, la reexportación, la destrucción y el abandono de éstas en beneficio de la Hacienda Pública.

Modificaciones de 1997 y 1999
Las modificaciones adoptadas en 1997 permitieron simplificar el Código para hacer más eficaz su aplicación en los Estados miembros y se refieren principalmente a la deuda aduanera, el control de las zonas francas y la simplificación de las formalidades de la declaración en aduana.
Las modificaciones realizadas en 1999 se refieren, sobre todo, al ámbito del tránsito aduanero, y mejoran las normas relativas a la liquidación del régimen de tránsito y a las responsabilidades del titular de ese régimen, cubriendo las garantías financieras y los procedimientos de recaudación de la deuda nacida de una operación de tránsito comunitario.

Modificaciones de 2000
El acto modificatorio de 2000 introduce medidas destinadas a:
Ø  La creación de procedimientos de prevención del fraude.
Ø  La racionalización de las reglamentaciones y los procedimientos comunitarios en el ámbito aduanero.
Ø  Facilitar el uso de las declaraciones por vía electrónica.
Ø  Facilitar el recurso a los regímenes de perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero, importación temporal y zonas francas.
Ø  Y definir un nuevo concepto de protección de la «buena fe» de los importadores en el marco de los acuerdos preferenciales.

Modificaciones en 2013
Con la entrada en vigor del Reglamento 952/2013, termina el periodo de transición de cinco años previsto por el Reglamento 450/2008. La finalidad es garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento en cuanto:
§ La especificación del el formato y los códigos de los datos comunes requeridos a efectos del intercambio y el almacenamiento de información entre las autoridades aduaneras.
§ Así como entre los operadores económicos y las autoridades aduaneras.
§ Las normas de procedimiento relativas al intercambio y almacenamiento de información que pueda realizarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
§  Adoptar las decisiones que permitan a uno o varios Estados miembros utilizar medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico.
§  Determinar la autoridad aduanera responsable del registro de los operadores económicos y de otras personas; especificar las disposiciones técnicas para desarrollar, mantener y emplear sistemas electrónicos.
§ Especificar las normas de procedimiento sobre concesión y prueba del apoderamiento del representante aduanero para prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido.
§  Las normas de procedimiento sobre la presentación y aceptación de una solicitud de decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera y sobre la adopción y seguimiento de dicha decisión.
§ Las normas de procedimiento sobre anulación, revocación o modificación de decisiones favorables.
§  Las normas de procedimiento sobre la notificación a las autoridades aduaneras
§  Adoptar las modalidades de aplicación de los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado; adoptar medidas para garantizar una aplicación uniforme de los controles aduaneros, incluido.
§ Las normas y criterios comunes de riesgo, las medidas de control y los ámbitos prioritarios de control.
§ Establecer las normas de conversión de divisas.
§ Adoptar medidas relativas a la gestión uniforme de los contingentes arancelarios y los límites máximos arancelarios, así como de gestión de la vigilancia del despacho a libre práctica o de la exportación de mercancías.
§  Adoptar medidas para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías.

§  etc...

e Enlaces de interés:

vhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/514456-regl-952-2013-ue-de-9-oct-codigo-aduanero-de-la-union.html (CAU).
vhttp://catedras.uca.es/eu-tax-law-jean-monnet/en/noticias/El%20nuevo%20Codigo%20Aduanero%20de%20la%20Union%20 (CAU, CAM y CAC).




La unión aduanera


La unión aduanera, caracterizada por la ausencia de fronteras interiores, constituye un fundamento esencial de la Unión Europea (UE) que se aplica a todos los intercambios de mercancías (artículo 28 del TFUE). Los derechos de aduanas a la importación y exportación así como los impuestos de efecto equivalente entre Estados miembros están prohibidos. En las fronteras exteriores, las mercancías procedentes de terceros países se gravan con un arancel aduanero común completado por el arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC). Las mercancías circulan libremente en la Unión de acuerdo con las normas del mercado interior y teniendo en cuenta determinadas disposiciones de la política comercial común. Además, existen instrumentos como el código aduanero comunitario que garantizan la aplicación uniforme de las normas por parte de las administraciones aduaneras de los Estados miembros.
La unión aduanera, iniciada con el Tratado de Roma de 1957, se completó el 1 de julio de 1968. En concreto, sus mecanismos han evolucionado para adaptarse a las nuevas tecnologías y garantizar mayor seguridad, sobre todo protección contra la falsificación y la piratería.
Los impuestos aduaneros son todos aquellos que tienen como objeto el tráfico internacional de mercancías, llamados Renta de Aduanas hasta la entrada en vigor de las disposiciones comunitarias que constituyen la legislación vigente.
En la actualidad son unos tributos de regulación comunitaria, por la que la titularidad de los impuestos es de la Unión Europea y el ejercicio de las potestades tributarias corresponde a los Estados miembros.

La norma fundamental es el Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se estableció el código aduanero de la Unión que entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, aunque parte de su articulado es aplicable a partir del 30 de octubre de 2013 y el resto entrará en vigor el 1 de junio de 2016.


Esta refundición del Código Aduanero deroga completamente el Reglamento 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 y modifica el  Reglamento 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre, que aprueba el Código Aduanero Europeo.

Enlaces:
- http://eur-lex.europa.eu/homepage.html



¿Te ha resultado útil esta información? ¿Te ha quedado más claro el concepto de unión aduanera? Deja tu comentario y gracias pasarte por mi blog :) 

viernes, 2 de octubre de 2015

Las Fuentes del Derecho Administrativo



1.      CLASES Y NOTAS QUE CARACTERIZAN AL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

Al hablar de fuentes del Derecho en general, nos referimos a los hechos y formas mediante los que una sociedad constituida establece y exterioriza la norma jurídica como Derecho positivo obligatorio.

El Art. 1 del Código Civil enumera con carácter general las fuentes del Derecho: “Las fuentes del Ordenamiento Jurídico español son: La Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”.

No obstante, el mismo art. 1 CC previene que:
-          Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
-          La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre.
-          Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
-          Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.
-          La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.


Esta tradicional clasificación de las fuentes en Ley, costumbre y principios generales del Derecho que hace el Código Civil no se corresponde, sin embargo, con la realidad del ordenamiento; entre otras razones, porque una fuente tan importante como los reglamentos ni siquiera se cita, aunque se alude ciertamente a ellos cuando se habla de las disposiciones que contradigan otras de rango superior. Por ello hay que entender que el término ley que emplea el Código Civil hace referencia no a su concepto formal -normas con rango de ley- sino al material de norma escrita cualquiera que sea el órgano, legislativo o administrativo, de que emane.


Si referimos la idea general de “Fuente” al Derecho Administrativo, se entenderán como fuentes del mismo “Aquellas formas o actos a través de los cuales, el Derecho Administrativo se manifiesta en su vigencia.”.

Sin embargo, si hay una palabra que sirva para explicar la situación actual de las fuentes del Derecho Administrativo, es precisamente la de “Complejidad”. Complejidad que, en España, estalla definitivamente a partir de 1.978, con las siguientes manifestaciones:

-          Primero: La Constitución española de 1.978 pasa a considerarse una auténtica norma jurídica, con un contenido de valores, custodiado por el Tribunal Constitucional, capaz de imponerse al resto de las normas y en particular a la Leyes. Por ello, esa enumeración y regulación de las fuentes del Derecho que hiciera el Código Civil (Aprobado por R.D. del 24 de julio de 1.889) está subordinada a las normas constitucionales que, aun de forma no sistemática, regulan el sistema de producción normativa.

-          Segundo: De resultas de la Constitución aparecen las Comunidades Autónomas, dotadas de potestad para dictar Leyes y Reglamentos. Y aquí no estamos ante el principio de jerarquía, sino ante la entrada del principio de competencia.

-          Tercero: Las Entidades Locales, y en especial los Municipios, ven reconocida su autonomía, esto es, su capacidad para dictar normas jurídicas, de posición peculiar en el orden de fuentes, según se desprende de la LBRL y de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989.

-          Cuarto: A todo este pluralismo hay que sumar el Derecho Comunitario. El Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Europea consta de un Derecho originario (Los Tratados constitutivos) y de un Derecho derivado (Reglamentos y Directivas) conformando un “corpus jurídico” que tiene primacía sobre el Derecho de cada país, Constitución incluida, al menos en los que se refiere al Derecho originario.


Con todo ello, podríamos afirmar que:

SON FUENTES DIRECTAS:
Si hemos de tener en cuenta el Derecho Comunitario:
-          El Derecho Comunitario originario y los Reglamentos de la CEE, y las demás de Derecho Interno
Si solamente tenemos en cuenta nuestro Derecho Interno:
-          La Constitución
-          Las Leyes y sus clases: Leyes Orgánicas, Leyes Ordinarias
-          Los Decretos Leyes y Reales Decretos
-          Decretos del Gobierno
-          Órdenes Ministeriales, Instrucciones y circulares.
-          La costumbre
-          Los Principios Generales del Derecho

SON FUENTES INDIRECTAS:
-          Las Directivas de la CEE.
-          Los Tratados internacionales
-          La Jurisprudencia Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo.
-          La Doctrina científica.


2.      PRINCIPIOS ARTICULADORES DE LAS FUENTES

Sin embargo, un sistema de fuentes supone la existencia de unas normas sobre las fuentes mismas, a fin de ordenarlas o jerarquizarlas asignando a cada una su posición o valor dentro del conjunto. Esta función cumplen los principios de jerarquía normativa y de competencia o de distribución de materias.

Según el Principio de jerarquía, consagrado en el Art. 9.3 de la Constitución, una fuente o norma prevalece sobre otra en función del rango de la autoridad o del órgano de que emanen. El Código Civil lo formula diciendo que “Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior”.
La ordenación vertical de fuentes, según el principio de jerarquía, supone una estricta subordinación entre ellas, de forma tal que la norma superior siempre deroga la norma inferior y la inferior es nula cuando contradice la norma superior.

Por el contrario, el Principio de competencia o de distribución de materias, implica la atribución a un órgano o ente concreto de la potestad de regular determinadas materias o de dictar cierto tipo de normas con exclusión de los demás. Este principio de competencia explica la vigencia de los ordenamientos o subsistemas jurídicos al margen del principio de jerarquía, propios, por ejemplo, de las Comunidades Autónomas o las Corporaciones locales.



3.      LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

La Constitución española de 1.978, ejerce en el Ordenamiento una supremacía material y formal porque la validez de las Leyes formales depende de su conformidad sustantiva a la Constitución y porque la superioridad formal de esta “Lex Superior” se denota de su rigidez, en la medida que, al regular la reforma constitucional, establece exigencias reforzadas, tanto para la reforma parcial, como para la revisión total.

La Constitución ocupa el vértice de nuestro ordenamiento jurídico, constatando su artículo 9.1 que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

La Constitución es un texto normativo de aplicación directa e invocable ante los tribunales. Es nuestra primera fuente del derecho, por esta razón se establecen unos medios de defensa a fin de garantizarse la adecuación de las normas jurídicas a nuestro texto constitucional. Todo un título de la Constitución, el título noveno, está dedicado a las garantías de protección de las normas constitucionales, que se objetivan por medio de dos técnicas:
-          el recurso de inconstitucionalidad contra aquellas leyes o disposiciones normativas con fuerza de ley que pudieran vulnerar el contenido de la Constitución
-          y la cuestión de inconstitucionalidad, que se planteará cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso,  puede ser contraria a la constitución.

Por último, cabe señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), destaca también el carácter esencial y primigenio de la Constitución al expresar: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el tribunal constitucional en todo tipo de procesos”.

4.      LA LEY Y LAS DISPOSICIONES DEL GOBIERNO CON RANGO DE LEY

·       LEYES ORGÁNICAS Y ORDINARIAS:

Dentro de las Leyes parlamentarias, además de las Leyes ordinarias que se aprueban por el procedimiento habitual y por mayoría simple, la Constitución de 1.978 ha introducido la categoría de las Leyes Orgánicas. Estas Leyes se refieren a materias a las que la Constitución otorga especial trascendencia y por ello su aprobación se condiciona a la existencia de un quórum especialmente reforzado en el Congreso de los Diputados, sin que se exija mayoría especial alguna en el trámite ante el Senado: “la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”.

Nuestro Derecho reserva a la Ley orgánica las materias relativas “al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”, que exige la regulación mediante Ley orgánica en numerosos preceptos.

Leyes parlamentarias son también las Leyes de las Comunidades Autónomas, es decir las normas que aprueban sus correspondientes órganos legislativos dentro de las materias que estatutariamente tienen atribuidas – Principio de competencia – y cuyo rango como tales está reconocido por la Constitución, que remite al Tribunal Constitucional el control de la constitucionalidad de las disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas.
El sistema de control es el mismo que el establecido para las leyes estatales, no existiendo diferencias en las remisiones que la Constitución hace respecto a ambas clases de leyes. Su ámbito territorial es el único elemento diferenciador, ya que en el caso de las leyes ordinarias se extenderá a todo el territorio del Estado y en el de las leyes autonómicas al territorio de la propia comunidad autónoma.


·       OTRAS NORMAS CON RANGO DE LEY: Decretos-Leyes y Decretos Legislativos

El principio de superioridad política del Parlamento, en el que reside la soberanía popular y, por consiguiente, la potestad legislativa, no obstaculiza a que sea el Gobierno quien efectivamente controle de hecho la función legislativa a través de su mayoría parlamentaria y del ejercicio de su facultad de iniciativa legislativa.
Pero aparte de esto, el Gobierno tiene atribuida, además de la potestad reglamentaria, la facultad de dictar normas con rango de Ley, a través de las fórmulas de los decretos-leyes y de los decretos legislativos:


§  Los decretos-leyes

Han sido recogidos por la Constitución de 1.978 en su Art. 86. La primera condición para la utilización por el Gobierno del decreto-Ley es que aquél entienda que se encuentra ante un “caso de extraordinaria y urgente necesidad”.

En segundo lugar, es preciso que la regulación pretendida por el decreto-ley no afecte “al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general”.

Por último, el decreto-ley deberá ser ratificado por el Congreso de los Diputados (sin intervención del Senado): “Los decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados,… en el plazo de 3O días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación”.




La segunda técnica que permite al Gobierno aprobar normas con rango de ley formal es la de los decretos legislativos, así denominados por el Art. 85 de la Constitución de 1.978.
Se trata de una legislación delegada o delegación legislativa, que se hace a través de un tipo de Leyes conocidas como leyes de delegación o de autorización. Es decir, la primera condición es la existencia de una autorización expresa del Parlamento por la que o bien delega en el Gobierno la facultad de desarrollar con fuerza de ley los principios contenidos en una ley de bases (Textos articulados), o bien autoriza al Gobierno para refundir en contenido de otras leyes en un único texto (Textos refundidos).



Los requisitos de la delegación son los siguientes:

-          La delegación o autorización (Según se trate de la realización de Textos articulados o Textos refundidos), habrá de ser expresa y otorgarse precisamente a favor del Gobierno, no permitiéndose la subdelegación en autoridades distintas del mismo.
-          La delegación, además de hacerse de forma expresa, debe contener la fijación del plazo para su ejercicio.
-          No podrá delegarse la materia que deba ser objeto de regulación por Ley orgánica.

Los efectos fundamentales de la delegación son, en primer lugar, que tanto los textos articulados como los textos refundidos tienen el valor de normas con rango de Ley en cuanto se acomoden a los términos de la delegación; pero son nulos en todo aquello que se extralimiten del mandato de la Ley de Bases o de la Ley de Autorización.